Indemnización por muerte
La muerte del trabajador es una de las causales de extinción automática del contrato de trabajo, ya que la prestación es personal y no puede sustituirse
El contrato de trabajo se extingue automáticamente por la muerte del trabajador, pues la prestación del trabajo es personal y no puede ser sustituida por la de otro. La Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 248, establece una indemnización a cargo del empleador, en virtud del fallecimiento del trabajador y el texto legal determina los beneficiarios, que están legitimados para reclamarla por la sola acreditación de su vínculo con el trabajador fallecido. Esa indemnización se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. La norma que la impone tiene la finalidad de asistir a los miembros de la familia del trabajador fallecido, que enfrentan una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados pese a la pérdida del salario de aquél, sin perjuicio de la cobertura ulterior por el sistema de seguridad social, mediante el otorgamiento del beneficio de pensión a quien correspondiera.
La indemnización que la norma establece por la extinción del contrato causada por la muerte del trabajador equivale a la mitad de la indemnización por antigüedad prevista por la ley para el caso del despido del trabajador sin justa causa. El monto indemnizatorio se equipara al que correspondería a la indemnización por despido ocasionado por fuerza mayor, ya que es imposible la continuación del contrato, comenta el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi.
Cómo se calcula la indemnización por fallecimiento de trabajador y quiénes son los beneficiarios
La interpretación de la norma suscita diversas cuestiones, pero una de las más relevantes, que aparece ante el empleador obligado al pago, es la determinación de la persona o personas con derecho a recibirlo. El texto legal establece el derecho de las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto Ley 18.037/69 (t.o. 1974) a percibir, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en esa norma, una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT. A esos efectos, la norma dispone que queda equiparada a la viuda, la mujer que hubiera vivido públicamente con el trabajador que fuera soltero o viudo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Si el trabajador fuera casado, tendrá igual derecho la mujer del trabajador “cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante”, pero en este supuesto la norma exige que la convivencia se hubiera mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
La norma a la que se remite el texto del artículo 248 de la LCT, es el artículo 38 de la ley de jubilaciones y pensiones que se encontraba vigente al tiempo de su sanción, que determinaba las personas con derecho al beneficio de pensión y los requisitos que debían reunir para obtenerlo. Pero la remisión efectuada por el artículo 248 de la LCT, se hizo para indicar los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, “mediante la sola acreditación del vínculo”, en el orden y prelación establecido por la norma previsional. En consecuencia, el legislador dispuso prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para tener derecho al beneficio de pensión (requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, como la de haber estado incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, y cualquiera otra que excediera de la acreditación del vínculo) Esa doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que resolvió que “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT, con la sola acreditación del vínculo, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma” (CNTrab en pleno, Plenario N° 280, 12/08/92, “Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.”).
Para reclamar la indemnización, basta acreditar el vínculo mediante las correspondientes partidas o demostrar la situación de convivencia requerida, según fuera el caso. No es procedente la exigencia de una declaratoria de herederos, pues el derecho nace en los legitimados sin que dependa de una transmisión sucesoria.
La posterior sanción de una nueva ley jubilatoria suscitó una controversia que todavía se mantiene y ha motivado fallos con soluciones diversas. Actualmente está vigente la Ley 24241, cuyo artículo 53 enumera los beneficiarios del derecho a pensión de manera más restringida que la norma anterior, pues no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Para una interpretación, el texto del artículo 248 de la LCT incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación indicados por la Ley 18037, sin que las modificaciones posteriores del régimen previsional hayan cambiado la nómina de beneficiarios a la indemnización establecida por la ley de contrato de trabajo. Otra interpretación postula que la determinación de los beneficiarios de la indemnización debe resolverse según lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24241 que es la norma vigente que sustituyó el artículo 38 de la Ley 18037 al que remitía el texto del artículo 248 de la LCT.
Esta controversia ha sido resuelta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que decidió que “El artículo 248 de la LCT no efectuó una remisión a la ley previsional, para sujetarse a los avatares de la misma, sino que derechamente incorporó a su articulado el propio contenido de la disposición convocada, lo que resultó inequívoco al establecer que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT” ( SCBA, 18/03/2009, “Acuña, Héctor R. y otros c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”) Este criterio ha sido reiterado en la causa “Vinent” SCBA, 24/05/2011, en la que resolvió que “El artículo 248 de la LCT incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido una modificación expresa en ese sentido”. Y también ha sido recordado en la causa L. 122.180 “Romero” SCBA, 20/07/2020.
Esta doctrina también ha prevalecido en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pero no ha sido uniforme, situación que todavía motiva controversias sobre el tema.
Una técnica legislativa diferente fue empleada en el Régimen Especial de Trabajo en Casas Particulares, establecido por la Ley 26844, cuyo artículo 46, inciso c) dispone que “En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48 (que es la indemnización por antigüedad o despido sin causa dispuesto por el empleador) Ese texto establece una clara remisión que no da ocasión a una controversia como la expuesta.